viernes, 11 de marzo de 2011

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO






PROCESO DE  RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO



















PAULA ANDREA BEDOYA SÁNCHEZ
CONSUELO DEYANIRA FONSECA MURCIA
ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDOBA














UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
PROCESAL CIVIL
MARZO DE 2011
BOGOTÁ DC.




SEÑOR
JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)
E.                                         S.                                 D.
           

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDOBA VS. PAULA ANDREA BEDOYA SÁNCHEZ Y SANDRA MILENA SUAREZ

CONSUELO DEYANIRA FONSECA MURCIA, abogada en ejercicio, identificada al pie de mi firma, portadora de la T.P. No. 35.895 C.S.J., con oficina en la Carrera 10 No. 16-39 Oficina 1404 de Bogotá,  actuando  en  nombre  y   representación   del señora ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDOBA , mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá,  mediante poder legalmente conferido,  por medio del presente escrito, comparezco ante usted,  para promover demanda de RESTITUCION DE INMUEBLE, en contra de la señora PAULA ANDREA BEDOYA SÁNCHEZ y SANDRA MILENA SUAREZ  mayores de edad, con domicilios en la ciudad de Bogotá,  para que previos los trámites legales, se sirvan decretar las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

Sírvase decretar la terminación del contrato de arrendamiento,  suscrito entre ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDOBA, como arrendadora y PAULA ANDREA BEDOYA SÁNCHEZ y SANDRA MILENA SUAREZ  como arrendatarias, por la causal de MORA Y FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO; sobre el inmueble ubicado en la Calle 59 # 48G – 65 sur Barrio Carvajal de Bogotá, alinderado así: POR EL NORTE: En extensión de seis (6) metros, linda con la calle 59 de la nomenclatura urbana. POR EL SUR: En extensión de (6) seis metros, linda con el lote número diez de la misma manzana. POR EL ORIENTE: En extensión de 15 metros, linda con el lote numero 25 de la misma manzana y por el costado. POR EL OCCIDENTE: En extensión de 15 metros, linda con el lote numero 23 de la misma manzana y encierra.

Que como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene la RESTITUCIÓN Y LANZAMIENTO de los demandados  y se haga entrega del inmueble  a  favor de mi mandante.

Se condene en costas a la parte demandada.


HECHOS

Por documento privado, de fecha 15 de Junio del año 2008,  otorgado en esta ciudad, la señora ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDOBA,  dio  a título de arrendamiento a la señora PAULA ANDREA BEDOYA SANCHEZ, un inmueble  anteriormente identificado y alinderado en la descripción de   las pretensiones, ubicado en la Calle 59 # 48G – 65 sur Barrio Carvajal de Bogotá.

La  señora SANDRA MILENA SUAREZ, firmo el contrato de arrendamiento a titulo de codeudora.

El término de duración del  contrato de arrendamiento,  fue de doce (12) meses contados a partir del 15 de Junio del año 2008.
                                                                                                                                                    
El canon o precio del arrendamiento mensual, se pactó en la suma de Seiscientos Ochenta Mil Pesos Moneda Corriente ($680.000.oo), pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los  cinco (5) primeros días de cada mes.

Las arrendatarias, adeudan por no pago  las siguientes mensualidades o cánones, los meses de Noviembre, Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero del 2010 y los demás que se continúen causando.

La causal que se invoca para este proceso,  MORA POR  EL NO PAGO de los cánones de  arrendamiento referidos en las pretensiones y en los hechos de esta demanda.

Obro en nombre y representación de la señora ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDOBA,  conforme al poder que en legal forma me ha otorgado.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundo mi demanda en los artículos 2002 y 2005 del CC., 408, num. 9º .; y 424 del C.  De PC.; ley 56 de 1985, art. 16, num. 1º.


CUANTIA Y COMPETENCIA

Es usted competente para conocer,  en razón de la naturaleza del asunto,  teniendo en cuenta que existe contrato de arrendamiento a termino fijo, estimo la cuantía en   ($8.160.000.oo M/cte),  luego su competencia radica en proceso de restitución de mínima  cuantía.


PROCEDIMIENTO

El litigio debe adelantarse bajo los trámites del proceso abreviado.



PRUEBAS Y ANEXOS


Pido se decreten y tengan como tales


DOCUMENTALES:

Contrato de arrendamiento en original y copias.
Copia de  la demanda y sus anexos para el traslado a los demandados.
Copia de la demanda para el archivo del Juzgado.


MEDIDA CAUTELAR


Se sirva,  DECRETAR el  EMBARGO Y POSTERIOR SECUESTRO de los bienes, muebles y enseres de propiedad de la demandada SANDRA MILENA SUAREZ, tiene y posee en la dirección Calle 128 B No. 72-35 apto 601  de Bogotá, o en el lugar que indique al momento de la diligencia.
         
La anterior denuncia de bienes  la suscribo bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado mediante este escrito y con fundamento en el Articulo 424 Numeral  3 del C.P.C.



OPOSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

Para poder oponerse a la demanda, las demandadas deberán consignar previamente el monto de los arrendamientos que adeuda, y los cánones subsiguientes,   conforme lo establece el artículo 424 numeral  2º, 3º, 4º,     y    del C.P. C.

NOTIFICACIONES


DEMANDANTE: ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDOBA, carrera 63 No. 35-51de Bogotá.


DEMANDADAS: PAULA ANDREA BEDOYA SÁNCHEZ Y SANDRA MILENA SUAREZ Cra 69 B No. 37 B -42 Sur Barrio
                            Carvajal de Bogotá 


LA SUSCRITA: Carrera 10 No. 16-39, oficina 1404 de Bogotá




Del Señor Juez






CONSUELO DEYANIRA FONSECA MURCIA
C.C. No.  35. 256.589  de Bogotá
T.P.  No. 35.895  C.S.J.
Telf.  7898547
Cel. 3125897434

































SEÑOR
JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)
E.                                    S.                             D.


REFERENCIA: RESTITUCION DE ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDOBA  VS PAULA ANDREA BEDOYA SÁNCHEZ Y SANDRA MILENA SUAREZ.


ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDO, mayor  de edad, identificada al pie de mi firma, con domicilio en la ciudad de Bogotá, actuando en mi nombre y representación, manifiesto por medio del presente escrito que confiero PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se refiere a la Doctora CONSUELO DEYANIRA FONSECA MURCIA, abogada en ejercicio, portadora de la T.P 35.895 C.S.J. con domicilio profesional en la Carrera 10 No. 16-39 oficina 1404 de Bogotá, para que en mi nombre y representación tramite y lleve hasta su culminación un proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE  contra las señoras PAULA ANDREA BEDOYA SÁNCHEZ Y SANDRA MILENA SUAREZ, mayores de edad, y residentes en esta ciudad, sobre el inmueble de mi propiedad, ubicado en la Calle 59 # 48 G 55 Sur Barrio Carvajal de Bogotá, con fundamento en la causal de mora falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del 2009 y Enero, Febrero del 2010 y los demás que se continúen causando, a razón de Seiscientos Ochenta Mil Pesos Moneda Corriente ($680.000.oo) mensuales, lo anterior de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que expondrá mi apoderada en la demanda.

Además de las facultades legales, confiero a mi  apoderada las de recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir, renunciar o reasumir el presente poder.

  
Del señor Juez,



ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDOBA
C.C. No. 52.896.852 de Bogotá



ACEPTO

  

CONSUELO DEYANIRA FONSECA MURCIA
C.C. 35.256.589 de Bogotá
T.P. 35.895 del C.S.J.


  
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Entre los suscritos a saber: PAULA ANDREA BEDOYA SANCHEZ mayor de edad identificada al pie de su firma o quien haga sus veces , y SANDRA MILENA SUARES mayor de edad, con domicilio en Bogotá., identificada como aparece   al pie de su firma, quienes  para los efectos del presente contrato  se denominaran LAS ARRENDATARIAS, y ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDOBA,  mayor de edad, con domicilio en Bogotá, identificado tal como aparece al pie de su respectiva firma y quien se denomina LA ARRENDADORA, hemos celebrado el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE,  el cual se regirá por las siguientes  cláusulas:  PRIMERA:  OBJETO:  El objeto del presente contrato es dar por parte del ARRENDADOR a los ARRENDATARIOS,  a título de ARRENDAMIENTO,  un inmueble , el cual se determina, alindera   e identifica así:   Se trata de un inmueble  con  un área total de 90  metros cuadrados,  destinado para vivienda la casa  objeto de éste contrato  está ubicado en el primer piso, con entrada de 6 metros y de fondo 15 metros. Consta de tres alcobas, estudio, dos baños, sala, comedor cocina y patio  , línea telefónica con el número, 7105496,. El inmueble materia de éste contrato  se alindera así: NORTE: En extensión  de  (6) metros, linda con la carrera 63 de la nomenclatura urbana. POR EL SUR: En extensión de  (6) metros, linda con el lote número  diez de la misma manzana. POR EL ORIENTE: En extensión de 15 metros, linda con el lote número 25 de la misma manzana y por el costado OCCIDENTAL: en extensión de 15  metros, linda con el lote número 23 de la misma manzana y encierra. SEGUNDA: DESTINACIÓN:  las ARRENDATARIAS,  destinaran el inmueble únicamente para vivienda TERCERA: PRECIO:   El canon mensual de arrendamiento es por la suma de  SEISCIENTOS OCHENTA MIL (680.000.oo) PESOS MENSUALES M/CTE  que los arrendatarios cancelaran  al arrendador por anticipado dentro del  15 a 20  días  de cada mes,  en el domicilio del ARRENDADOR, o a quien éste expresamente autorice, para recibir el canon. PARÁGRAFO UNO: las ARRENDATARIAS responderán de manera solidaria e indivisible en su calidad de arrendatarias. Dicha responsabilidad será garantizada aún en los casos de sub -arriendo o cesión del contrato en forma parcial o total, caso en el cual dicha responsabilidad  se hará extensiva a los subarrendatarios o cesionarios,   REAJUSTE: Manifiestan las partes contratantes, que en caso de prorroga del presente contrato, este se reajustara en la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000) mensuales, los que empezaran a regir el día 15 de Junio del 2009, hasta la culminación o terminación del contrato por alguna de las partes. CUARTA:  TÉRMINO:  El  término de duración de este contrato es de doce (12) meses contados a partir de Junio 15 del 2009 al 15 de Junio del 2002010 ;   PARÁGRAFO:  PRORROGA:  el presente contrato será prorrogable por un período igual al de un año, por voluntad de  las partes,  si ninguna de ellas comunica de manera escrita,  a la otra,  su intención de terminar el contrato,  con una antelación  no menor de noventa días  a la fecha fijada para la terminación del mismo. QUINTA:  OBLIGACIONES DE LAS ARRENDATARIAS:  LAS ARRENDATARIAS  se comprometen: a)  cancelar el valor del arrendamiento dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera de este contrato, b) A utilizar el inmueble según los términos y el espíritu del contrato,  c) A cumplir con las estipulaciones contenidas en el capítulo III del título XVI  del libro cuarto del C.C.  PROHIBICIONES:  A LAS ARRENDATARIAS:  Les queda prohibido:  a) ceder total o parcial al presente contrato, sin expresa autorización de la ARRENDADORA., b)  A cambiar la destinación establecida en la cláusula segunda del presente contrato, c) Realizar reformas o modificaciones a las estructuras o linderos del inmueble, sin autorización previa y por escrito de la ARRENDADORA,  d) A realizar  cualquier otra clase de acto o contrato sobre el inmueble que conlleve a cambiar,  modificar  o extinguir jurídica o materialmente el estado en el que lo  recibieron.  PARÁGRAFO UNO:  cualquier modificación,  alteración, construcción o eliminación de las estructuras, paredes,  la instalación eléctrica,  el alcantarillado que realicen las ARRENDATARIAS  sin autorización PREVIA Y POR ESCRITO DE LA ARRENDADORA,  será de su única y exclusiva responsabilidad  y por tanto la ARRENDADORA, NO RECONOCERÁ , ni  estará obligado a rembolsar o pagar suma alguna por tales construcciones modificaciones o alteraciones al inmueble.  PARÁGRAFO DOS:  Manifiestan  LAS ARRENDATARIAS que conocen,  aceptan  y reciben el inmueble que toman en arrendamiento  y que se OBLIGAN  a entregarlo en las mismas condiciones en que manifiestan haberlo recibido,  por tanto las reparaciones no locativas  y reformas realizadas por las ARRENDATARIAS  sin la expresa autorización de la ARRENDADORA,  quedarán a favor de la propietaria del inmueble  sin que la ARRENDADORA  se obligue a pagar suma o indemnización alguna   por dichas reparaciones,  por tanto les queda prohibido a LAS ARRENDATARIAS, realizar reparaciones suntuarias  o no locativas  y mejoras,  sin el consentimiento previo  y por escrito de la ARRENDADORA.  En todo caso podrá LA ARRENDADORA  exigir su retiro. SEXTA: PAGO DE SERVICIOS:   el pago de los servicios públicos de agua, energía, teléfono  y gas,  serán pagados por cuenta de LAS ARRENDATARIAS,  de acuerdo a su consumo.  PARÁGRAFO UNO: El inmueble se entrega  con línea telefónica No. 7105496,  la cual se encuentra a paz y salvo por todo concepto.  PARÁGRAFO DOS: En caso de MORA por parte de las ARRENDATARIAS  en el pago de un solo mes del canon de arrendamiento pactado, dará derecho a la ARRENDADORA  a declarar la terminación del contrato y a exigir la restitución del inmueble,  sin necesidad de acudir a la vía judicial. SEPTIMA: CAUSALES DE TERMINACIÓN:  Serán causales de terminación del contrato de manera unilateral  por parte de la ARRENDADORA,  además  de la violación a alguna o varias de las cláusulas estipuladas  en el presente contrato,  las contenidas en la ley 56 de 1985  y en general las que se expresan  en el capítulo III del título XXVI,  del libro IV del C.C.., en especial la mora por parte de la ARRENDATARIA  en el pago del canon de arrendamiento,  en el pago de alguno de los  servicios públicos,  el cambio de destinación o la destinación para actos,   contratos  o negocios ilícitos,  para el cual se arrendó  el inmueble.  PARÁGRAFO:   La terminación con ocasión de alguna de las causales anotadas  en la presente cláusula, dará al arrendador la facultad de exigir LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, inclusive por la vía judicial en ambos casos  con la indemnización de perjuicios  que se ocasionaren a causa de la terminación.  DECIMA:  CLÁUSULA  PENAL:  Por el solo hecho por parte del arrendador de iniciar la gestión dirigida a obtener la restitución del inmueble materia del presente contrato  o el cobro de cánones  a cargo de las ARRENDATARIAS,  motivadas por el  incumplimiento de éstos,  serán deudores a favor  de la ARRENDADORA  a título de pena  de una suma equivalente a  dos (2) cánones mensuales,  los cuales serán exigibles por la vía judicial,  para lo cual desde ahora renuncian a los requerimientos privados  y judiciales  que la ley establece.  La misma sanción se aplicará si LAS ARRENDATARIAS   entregan el inmueble  antes del vencimiento del contrato  sin causa justificada,  SALVO ACUERDO EN CONTRARIO celebrado por las partes en documento escrito que hace parte del presente contrato.  .  DÉCIMA SEGUNDA: TÍTULO EJECUTIVO:   El presente contrato presta mérito ejecutivo sin necesidad de requerir al deudor,  de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 de la ley 446 de 1998,  488,  510  y demás concordantes del C.P.C.,  DÉCIMA SEGUNDA: NOTIFICACIONES: Para efecto de surtirse cualquiera de las notificaciones necesarias de lo aquí estipulado,  las partes señalan como domicilio contractual la calle 59 No. 48g 65   Sur,  barrio Carvajal de Bogotá, D.C.

Para constancia, se firma en Bogotá, D.C.,  al  15 día  del mes de Junio del año 2008, en sendos ejemplares en original  y copia  para las partes  contratantes.


ARRENDADORA          
   


ROCIO DEL PILAR RIVERA CORDOBA                                     
CC. No. . 52.896.852   de Bogotá   
  

 ARRENDATARIA:
  

  
PAULA ANDREA BEDOYA SANCHEZ             
CC. No 52286830 de Bogotá                                     
  


CODEUDOR:



SANDRA MILENA SUAREZ 
CC 52125294 de Bogota

martes, 22 de febrero de 2011

TALLER 1

ADRIANA PATRICIA TORRES GARCIA
ROCIO RIVERA CORDOBA
DEYANIRA FONSECA MURCIA

GRUPO 3 – 72

1)      IDENTIFICACIÓN

Sentencia Reconvención Procesal Civil- Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Bogotá, D.C, diez ( 10 ), de septiembre de dos mil uno ( 2001 )
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Ref: Expediente 6625

2)      PARTES

Demandante: Gilberto Valencia

Demandados: Nelly Valencia, herederos determinados de Emma Valencia ( La misma Nelly Valencia y Reinaldo y Maria Irene Cardona Valencia y personas indeterminadas)

Robert Stig Moller y Henry Hoyos Alvarez

3)      HECHOS

  • El señor Gilberto Valencia desde el 15 de octubre de 1973, se establecio en el inmueble del litigio por su anterior propietario Carlos Luna Bejarano, al disponer el señor valencia la realización de la escritura de compraventa a nombre de su hermana Emma Valencia y de su sobrina Nelly Valencia estando en su poder la primera copia de la predicha escritura.
  • Según Gilberto Valencia, él  ocupa el predio por aproximadamente 20 años continuos de forma interrumpida y pacífica.
  • Nelly Valencia transfirió a titulo de venta el predio litigioso a los señores Henry Hoyos y Robert Stig Moller, mediante escritura del 11 de junio de 1993

4)      FALLO PRIMERA INSTANCIA

Negó las pretensiones del demandante Gilberto Valencia (Prescripción adquisitiva). Declaro no probadas sus excepciones a la demanda de Reconvención, la que hayo prospera al declarar el derecho de dominio en cabeza de Robert Stig Moller y Henry Hoyos Alvarez y ordenarle a Gilberto Valencia que les restituyese a estos reinvindicantes el predio litigado y les abonase $ 14.076.324 pesos a título de frutos civiles. Interpuesto el recurso de apelación por Gilberto Valencia, el tribunal confirmo la sentencia a quo, pero fijo los frutos civiles a cargo de Gilberto Valencia en la suma de $ 24.012.544 pesos.



5)      FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Confirma el fallo de la primera instancia.

Finalmente la corporación se refiere a que como la calificación de poseedor de buena fe que el juzgado a quo hizo del demandante no fue impugnada, queda ella en firme por lo que se limita a actualizar la cifra dada por el juez a los frutos debidos por el contra demandado.

6)      PROBLEMA JURÍDICO


Gilberto Valencia solicita que se le declare que él había adquirido el dominio pleno y absoluto, por prescripción adquisitiva extraordinaria del predio rural denominado Brasilia (antes Trinidad) situado en el corregimiento de la Torre, Municipio de Palmira (Valle) con un área de 7 hectáreas y 8760 m2 .

7)      CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  • Los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
  • Se presenta el Litisconsorcio necesario cuando la comparecencia de varias personas como demandantes o demandadas dentro del proceso es obligatoria para que este se adelante válidamente.
  • El litisconsorte facultativo podrá formular su propia defensa, contrademanda, recuro, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes.
  • La ley procesal Colombiana, de manera expresa solo identifica dos tipo de litisconsorcios, el facultativo en el art. 50 del código de procedimiento civil y el necesario en el art 51, ambos referidos a la integración plural de partes.

8)      SENTENCIA DE CASACIÓN

Se  incurrió en la causal de nulidad insanable contemplada en el numeral 4 del art. 140 Ibidem, al tramitarse la demanda reivindicatoria como demanda de reconvención sin que los reconvincentes fuesen demandados y no obstante haberse impetrado después de vencido, en más de 6 años el término para formularla.

Por auto de fecha del 25 de enero de 1994 tilda de demandados a Robert Stig Moller y Henry Hoyos sin que lo fueran, pues aparecieron en el proceso por vez primera para reconvenir alegando ser sucesores a titulo de compradores del bien litigado, pero callando sobre su calidad de demandados y sin que nunca antes fueran conocidos en este, ellos no fueron tenidos en cuenta por el juzgado como sucesores procesales ya que ellos eran litisconsorte facultativo, que como tales podían coadyuvar  a la demanda pero no formular demanda de reconvención.



9)      CONCLUSIONES

  • Gilberto Valencia pretendió hacerse poseedor del bien en litigio, aún cuando sabia de la existencia de unos herederos, cuya madre le había facilitado la ocupación del inmueble, llevando este suceso a una mera tenencia y no a convertirlo en señor y dueño.

  • Este caso tuvo varios errores de procedimiento y direccionamiento, ya que admitieron la demanda por un proceso totalmente diferente al que correspondía, por consiguiente se da nulidad insaneable.


  • Al llegar este proceso hasta la sentencia de casación se da un desgaste en el órgano jurisdiccional en cuanto a congestión, gasto de tiempo y de dinero, pues debió  haberse encontrado la nulidad insaneable desde el comienzo.